La Libertad Condicional: ¿es realmente eficaz en nuestro Código Penal?
La libertad condicional se encuentra regulada por la reforma instaurada por la Ley Orgánica 1/2015, del 30 de marzo, por la cual se introdujeron numerosos cambios en el Código Penal. Dicha reforma estableció, entre otros, los siguientes cambios:
- Ya, en su Preámbulo, establece que nos encontramos ante una medida que tiene función de suspensión de la ejecución de lo que queda por cumplir de la pena, es decir, la pena deja de ser efectiva. Esto cambia lo que anteriormente el Código Penal entendía como libertad condicional, que era un paso más en el cumplimiento de la pena del sujeto, es decir, una etapa más en su condena, la etapa final. Este cambio implica que, en el caso de obtener el penado la libertad condicional, ese tiempo se encuentre en libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de la pena, dicho de otro modo si, en algún momento, durante el cumplimiento de la libertad condicional, el penado cometiese en alguna infracción que implicase la revocación de la pena, ese tiempo no habría contado como cumplimiento de la condena y habría de cumplir el mismo tiempo de condena que le quedaba antes de obtener la libertad condicional (regulado en el artículo 90.6 del Código Penal). Un cambio que era totalmente innecesario, ya que, aparte de perjudicar al sistema de ejecución de condenas, no era un cambio demandado por ninguna de las instituciones involucradas en el proceso.
- El vigente artículo 90.1 del Código Penal establece los requisitos para su concesión, declarando lo siguiente:
"1. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la
suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la
libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre clasificado en tercer grado.
b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena
impuesta.
c) Que haya observado buena conducta.
Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto
de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia
penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las
circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que
podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante
el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los
efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del
cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
No se concederá la suspensión si el penado no hubiese
satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y
conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72
de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria."
Antes de la reforma, se exigía un pronóstico favorable e individualizado de reinserción social, en vez de "...el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas" que se exige con la nueva normativa. Esto, a mi juicio, es un error, ya que no se deben valorar los antecedentes y circunstancias del delito cometido, pues eso ya se valoró a la hora de establecer la condena y, eso, choca con la intención reeducadora y reinsertiva de nuestra legislación. Habría que valorarse para su concesión, únicamente, los hechos presentes y futuros, y no los pasados, del penado, puesto que ya fue juzgado y condenado por sus delitos cuando se fijó la sentencia. Además, un pronóstico de carácter individualizado elaborado por el equipo técnico sería mucho más eficaz que la valoración inexperta y subjetiva de un juez.
- Algo que sí es eficaz y, siendo un acierto, es lo establecido en el artículo 90.3 del CP:
"3. Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria
podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la
libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de
prisión y que ésta no supere los tres años de duración.
b) Que hayan extinguido la mitad de su condena.
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se
refiere al apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su
condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior.
Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan
sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales."
Esto ayuda a anticipar la libertad condicional para aquellos casos menos peligrosos y con más probabilidades de una reinserción positiva.
- Por su parte, el último párrafo del artículo 90.4 CP establece los siguiente: "El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena
será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución
y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de
pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional
se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado."
Esto hace que se pueda perjudicar a aquellos con las penas más cortas y, además, entra en conflicto con el principio de seguridad jurídica que demanda una certeza en las penas, para así evitar la incertidumbre a la hora de aplicarlas. Más acertado sería establecer que el tiempo de suspensión fuera equivalente al que quede por cumplir.
En definitiva, la reforma solo consigue agravar el objetivo de reinserción y confundir con numerosas imprecisiones a lo largo de la redacción del artículo 90 del Código Penal, siendo, únicamente acertadas, las modalidades de adelantamiento, para ciertos casos, en las dos terceras partes y en la mitad de la condena. Esto no hace sino constatar el agravamiento y endurecimiento legislativo que, de forma gradual, se lleva produciendo desde la reforma de la Ley Orgánica 7/2003.
Estoy de acuerdo, no me explayo en opinar porque no soy jurista ni abogada, lo has aclarado muy bien. Un saludo
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